Las consecuencias jurídicas del delito, esto es, la fijación de las penas o las medidas de seguridad (este último es el caso de los inimputables, como menores de 14 años ) vienen reflejadas, por tanto, en sentencia. La declaración de culpabilidad y la condena a cumplir una pena o medida de seguridad no son actos simultáneos, pero vienen reflejados en la misma resolución judicial y uno de ellos es consecuencia del otro. No existe la suspensión del dictado de sentencia y la imposición de una serie de conductas al condenado, al modo de la "probation" anglosajona, de manera que si cumpliese las condiciones impuestas por el tribunal, llegase a remitirse la condena. Lo que sí existe en el Derecho español es la suspensión de la ejecución de la sentencia, de aquellas penas privativas de libertad inferiores a dos años, suspensión que puede establecer el propio órgano sentenciador mediante Auto motivado, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto (art. 80.1 CP). Es decir, que lo que se suspendería en estos casos serían aquellos delitos que estarían penados con penas privativas de libertad para los que no se establece una mayor gravedad (dos años), pero teniendo en cuenta que dicha suspensión no es automática, sino que debe ser valorada y decretada por el Juez "a quo" y atendiendo fundamentalmente a la existencia de unos requisitos tasados legalmente, es decir, que el condenado haya delinquido "por primera vez", que la pena impuesta o la suma de las impuestas en la misma sentencia no sea superior a los dos años, o que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubiesen originado (arts. 81.1, 81.2 y 81.3 CP). Tampoco se exige para aquellos penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas con el núm. 2 del art. 21 CP, estableciéndose del mismo cuerpo legal que deben concurrir otros requisitos adicionales para estos casos, como que se certificase por centro autorizado que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento, así como que no fuese un reo habitual, y si fuese reincidente, el Juez o Tribunal valorará la oportunidad de conceder el beneficio o no de la suspensión. (art. 87 CP). En resumen, la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la sentencia de los delitos que no estén penados con dos años de pena privativa de libertad, o cuya suma no supere dicho límite de los dos años, es facultativa y no automática, la Ley dispone que será el Juez el que, mediante resolución motivada o Auto, al valorar las diferentes circunstancias concurrentes en el caso así como el índice de peligrosidad criminal del reo, determine el que se le conceda o no, así como su alcance y el de las medidas o reglas de conducta impuestas al penado en sentencia. Normalmente las reglas de conducta pueden ser la de trabajos en beneficio de la comunidad, con el consentimiento del afectado, así como la prohibición de no delinquir (muy importante) de modo que si quebrantase esta última condición, el Juez podría revocar la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena,
sábado, 19 de mayo de 2012
consecuencias juridicas del delito
Las consecuencias jurídicas del delito, esto es, la fijación de las penas o las medidas de seguridad (este último es el caso de los inimputables, como menores de 14 años ) vienen reflejadas, por tanto, en sentencia. La declaración de culpabilidad y la condena a cumplir una pena o medida de seguridad no son actos simultáneos, pero vienen reflejados en la misma resolución judicial y uno de ellos es consecuencia del otro. No existe la suspensión del dictado de sentencia y la imposición de una serie de conductas al condenado, al modo de la "probation" anglosajona, de manera que si cumpliese las condiciones impuestas por el tribunal, llegase a remitirse la condena. Lo que sí existe en el Derecho español es la suspensión de la ejecución de la sentencia, de aquellas penas privativas de libertad inferiores a dos años, suspensión que puede establecer el propio órgano sentenciador mediante Auto motivado, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto (art. 80.1 CP). Es decir, que lo que se suspendería en estos casos serían aquellos delitos que estarían penados con penas privativas de libertad para los que no se establece una mayor gravedad (dos años), pero teniendo en cuenta que dicha suspensión no es automática, sino que debe ser valorada y decretada por el Juez "a quo" y atendiendo fundamentalmente a la existencia de unos requisitos tasados legalmente, es decir, que el condenado haya delinquido "por primera vez", que la pena impuesta o la suma de las impuestas en la misma sentencia no sea superior a los dos años, o que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubiesen originado (arts. 81.1, 81.2 y 81.3 CP). Tampoco se exige para aquellos penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas con el núm. 2 del art. 21 CP, estableciéndose del mismo cuerpo legal que deben concurrir otros requisitos adicionales para estos casos, como que se certificase por centro autorizado que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento, así como que no fuese un reo habitual, y si fuese reincidente, el Juez o Tribunal valorará la oportunidad de conceder el beneficio o no de la suspensión. (art. 87 CP). En resumen, la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la sentencia de los delitos que no estén penados con dos años de pena privativa de libertad, o cuya suma no supere dicho límite de los dos años, es facultativa y no automática, la Ley dispone que será el Juez el que, mediante resolución motivada o Auto, al valorar las diferentes circunstancias concurrentes en el caso así como el índice de peligrosidad criminal del reo, determine el que se le conceda o no, así como su alcance y el de las medidas o reglas de conducta impuestas al penado en sentencia. Normalmente las reglas de conducta pueden ser la de trabajos en beneficio de la comunidad, con el consentimiento del afectado, así como la prohibición de no delinquir (muy importante) de modo que si quebrantase esta última condición, el Juez podría revocar la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena,
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